La Corte confirmó la preventiva de Milagro Sala, pero ordenó cumplir la domiciliaria

El máximo tribunal de Justicia descartó que su detención sea arbitraria, como postuló la defensa de la líder de la Tupac Amaru. Sin embargo, decretó que se respete el fallo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIHD).

Finalmente, la Corte Suprema se pronunció sobre el caso de Milagro Sala. El máximo tribunal de Justicia confirmó hoy, por unanimidad, la prisión preventiva de la líder de la Tupac Amaru, pero, al mismo tiempo, ordenó que se cumpla con el fallo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIHD) que dispuso el beneficio de la prisión domiciliaria. 

Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz convalidaron el fallo del Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy sobre la prisión preventiva contra la dirigente social, que había sido ordenada por "riesgo de obstaculización del proceso", en el marco de la causa donde está acusada de los delitos de asociación ilícita en carácter de jefa, fraude a la administración pública y extorsión. 

En un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema, la defensa de Sala había sostenido que su detención preventiva era arbitraria, al afirmar que no había elementos para justificar la existencia de riesgo procesal. Son embargo, el tribunal descartó ese cuestionamiento. 

Aun así, Lorenzetti, Highton, Maqueda y Rosatti, cuatro de los cinco ministros de la Corte, ordenaron con sus votos que se cumpla con el fallo de la CIHD, organismo que a fines de julio recomendó que se otorgue a Sala "la prisión domiciliaria o la libertad con fiscalización electrónica" para enfrentar los procesos en su contra.  

A diferencia de sus compañeros, Rosenkrantz pidió remitir la causa para que los tribunales inferiores se pronuncien sobre lo ordenado por la comisión, al entender que la cuestión a resolver por esta Corte se refería únicamente a la procedencia de la prisión preventiva, pero no a las condiciones de detención de la acusada.

La actual diputada del Parlasur se encuentra detenida desde enero del 2016 por un acampe de su organización frente a la sede del Gobierno jujeño. A pesar de tratarse de un delito contravencional, la dirigente social nunca pudo recuperar su libertad porque la Justicia local fue sumando otras causas, desde supuestas amenazas hasta desmanejo de fondos nacionales.

El 16 de agosto pasado, los jueces Gastón Mercau y Pablo Pullén Llermanos otorgaron la prisión domiciliaria para la líder de la Tupac Amaru, tal como había ordenado la CIDH. Sin embargo, casi dos meses después, el 10 octubre, fue trasladada nuevamente de su casa en El Carmen a la cárcel de Alto Comedero por orden del último magistrado. 

Los votos de los cinco jueces de la Corte:

Voto de Lorenzetti y Highton de  Nolasco

Lorenzetti y Highton de Nolasco destacaron que resultaba ineludible señalar que, con fecha 23 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la “Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Argentina. Asunto Milagro Sala” y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana, resolvió: “1. Requerir que el Estado de Argentina adopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida, integridad personal y salud de la señora Milagro Sala. En particular, el Estado debe sustituir la prisión preventiva de la señora Sala por la medida alternativa de arresto domiciliario que deberá llevarse a cabo en su residencia o lugar donde habitualmente vive, o por cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva que sea menos restrictiva de sus derechos que el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el Considerando 33” y “2.Requerir al Estado que realice las gestiones pertinentes para que la atención médica y psicológica que se brinde a la señora Sala se planifique e implemente con la participación de la beneficiaria o sus representantes, a efectos de garantizar su autonomía respecto a su salud y la obtención de su consentimiento informado para la realización de los exámenes y tratamientos que los médicos o psicólogos tratantes determinen necesarios, de conformidad con lo establecido en el Considerando 30 de la presente Resolución”.

Por tal motivo, señalaron que esa decisión impone a la Corte Suprema de Justicia de la Nación  como órgano supremo de la organización judicial argentina “la obligación de adoptar las medidas conducentes, que, sin menoscabar las atribuciones de otros poderes, tienden a sostener la observancia de la Constitución Nacional” (cf. L.733.XLIII “Lavado, Diego Jorge y otros c/Mendoza, Provincia de y otro”, resolución del  6 de septiembre de 2006), por lo que requirió a las autoridades judiciales a cuya disposición está detenida la recurrente que adopten con carácter de urgente las medidas correspondientes para dar cabal cumplimiento con lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la referida resolución.

En esta línea, señalaron que este requerimiento dirigido a los tribunales locales no comprometía en nada las diversas opiniones sostenidas por los miembros de esta Corte en el pronunciamiento  dictado en el precedente “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/Informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’ Amico vs. Argentina’  por la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (sentencia del 14 de febrero de 2017),  ante la ostensible diversidad de situaciones. En efecto, en el referido precedente había una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por esta propia Corte Suprema como última instancia, mientras que, en el presente, se trata de medidas consustancialmente provisorias dictadas en un proceso penal en trámite.

Voto de Maqueda

El magistrado destacó que resultaba ineludible señalar que, con fecha 23 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la “Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Argentina. Asunto Milagro Sala” y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana, resolvió: “1. Requerir que el Estado de Argentina adopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida, integridad personal y salud de la señora Milagro Sala. En particular, el Estado debe sustituir la prisión preventiva de la señora Sala por la medida alternativa de arresto domiciliario que deberá llevarse a cabo en su residencia o lugar donde habitualmente vive, o por cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva que sea menos restrictiva de sus derechos que el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el Considerando 33” y “2.Requerir al Estado que realice las gestiones pertinentes para que la atención médica y psicológica que se brinde a la señora Sala se planifique e implemente con la participación de la beneficiaria o sus representantes, a efectos de garantizar su autonomía respecto a su salud y la obtención de su consentimiento informado para la realización de los exámenes y tratamientos que los médicos o psicólogos tratantes determinen necesarios, de conformidad con lo establecido en el Considerando 30 de la presente Resolución”.

A tal efecto, sostuvo que esa decisión impone a la Corte Suprema de Justicia de la Nación “la obligación de adoptar las medidas conducentes, que, sin menoscabar las atribuciones de otros poderes, tienden a sostener la observancia de la Constitución Nacional” (cf. L.733.XLIII “Lavado, Diego Jorge y otros c/Mendoza, Provincia de y otro”, resolución del  6 de septiembre de 2006), por lo que requirió a las autoridades judiciales a cuya disposición está detenida la recurrente que adopten con carácter de urgente las medidas del caso para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la referida resolución.

Voto de Rosatti

El juez consideró, una vez rechazado el recurso que pedía la anulación de la prisión preventiva a la imputada, que la Corte debía referirse a la modalidad de su cumplimiento. En tal sentido, sostuvo que la situación de salud de Sala —documentada en las constataciones oportunamente requeridas por el máximo tribunal nacional, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Resolución 23/2017 del 27 de julio de 2017) y por la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Resolución del 23 de noviembre de 2017)— imponía la necesidad de que la autoridad judicial, a cuya disposición se encuentra la detenida, adopte alguna de las medidas alternativas a la prisión preventiva carcelaria sugeridas en los documentos de mención u otras que surjan del derecho procesal provincial y que aseguren los mismos fines que aquellas.

Voto de Rosenkrantz

En su concurrencia parcial, el juez Rosenkrantz coincidió con la mayoría y confirmó la prisión preventiva de Sala oportunamente decretada por los jueces de la causa, pues consideró que existió un razonable pronóstico conjetural acerca de la probabilidad de que la imputada obstaculizaría la marcha del proceso. Resaltó, de todos modos, que los jueces deben fundamentar la imposición de la prisión preventiva de modo claro, con expresas referencias a las constancias de la causa sin basarse únicamente en las características personales del imputado o las del hecho atribuido. También sostuvo que la prisión preventiva nunca puede ser la manera encubierta en que el Estado castigue a quien está sujeto a proceso. En cuanto a las decisiones adoptadas por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el juez Rosenkrantz, a diferencia de la mayoría, entendió que la cuestión que debe resolver la Corte se refería únicamente a la procedencia de la prisión preventiva, pero no estaba en cuestión el modo o  las condiciones de detención de la acusada. En virtud de que respecto de esta cuestión no había existido pronunciamiento previo por parte de los tribunales de la causa, citando diversos precedentes de la Corte que exigían para su intervención la decisión de dichos tribunales, decidió enviar el expediente a la provincia de Jujuy para que los tribunales competentes resuelvan respecto de las decisiones adoptadas por los organismos del sistema interamericano de derechos humanos.

FUENTE: CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL (ICIJ)

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